Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de octubre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-172/2009, promovido por Jorge Alberto Asencio Hernández, en contra de la resolución de veintitrés de septiembre del año que transcurre, dictada por la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Trámite de cambio de domicilio. El dieciséis de julio del presente año, Jorge Alberto Asencio Hernández, acudió al módulo de atención ciudadana 270126, a realizar el trámite de cambio de domicilio de su credencial para votar con fotografía y para ello, realizó el llenado del Formato Único de Actualización y Recibo 0927012401641.
b) Credencial no generada e instancia administrativa. El once de septiembre siguiente, el promovente se constituyó en el módulo antes señalado, con el objeto de recoger su credencial para votar, y en donde verbalmente le informaron que ésta no había sido generada; por lo que en la misma fecha, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
c) Opinión técnica normativa. El veintitrés de septiembre posterior, la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores emitió opinión sobre la procedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar de Jorge Alberto Asencio Hernández, en los siguientes términos:
[…]
PRIMERO.- La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. JORGE ALBERTO ASENCIO HERNÁNDEZ, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando 18 de la presente opinión.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente opinión al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, para que por su conducto se realicen las acciones necesarias para emitir la resolución correspondiente.
[…]
Mediante oficio de treinta de septiembre del año que transcurre, el Vocal del Registro Federal de Electores, notificó la citada opinión, e informó al ciudadano su derecho de interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales, a fin de continuar con el proceso para la emisión de su credencial para votar con fotografía.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de octubre siguiente, Jorge Alberto Ascencio Hernández presentó, por su propio derecho, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y enunció como resolución impugnada la mencionada en el párrafo inmediato anterior.
III. Trámite. Mediante oficio número JDE/VS/0755/09, recibido en esta Sala Regional, el pasado nueve de octubre, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Tabasco, remitió el escrito de demanda, junto con sus anexos, el respectivo informe circunstanciado y demás constancias atinentes, que integran el expediente JD-TAB-01-JDC/001/2009.
IV. Turno. Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley, de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-172/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al que dio cumplimiento el Secretario de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-682/2009.
V. Recepción y requerimiento. Por acuerdo de doce de octubre de dos mil nueve, se acordó recibir el expediente en que se actúa, asimismo, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Tabasco, para que remitieran diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente asunto, ambas autoridades cumplieron en sus términos.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de catorce de octubre, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio ciudadano y al considerar que se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor controvierte la negativa de expedición de su credencial para votar con fotografía; acto imputable al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 01 en el estado de Tabasco, entidad federativa que pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es responsabilidad del Instituto Federal Electoral prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, correspondientes.
En consecuencia, en el presente caso, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Tabasco, se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se le debe considerar, conjuntamente con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores, que resuelve las solicitudes de reincorporación o rectificación a la lista nominal de electores y reposición de credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, los efectos de la presente sentencia deberán trascender, y si es el caso, obligar también a las distintas partes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como lo es, la referida Vocalía.
Lo anterior, se encuentra sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 30/2002, consultable bajo el rubro:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[1]
TERCERO. Suplencia de agravios. Del análisis integral del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como del informe circunstanciado, rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran agregados en autos, se advierte que, en esencia, el incoante aduce como acto impugnado la opinión técnica de veintitrés de septiembre, en virtud de que a través de ella le fue negada la expedición de su credencial para votar con fotografía, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se transgreden en su perjuicio los derechos político-electorales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por el accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que “se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Este órgano jurisdiccional suple la deficiencia en el agravio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los hechos expuestos, se deduce que su agravio en un primer término resulta ser: la transgresión específica a su derecho político-electoral de votar.
Sin embargo, y atendiendo a la jurisprudencia 04/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[2], se tiene que el acto que le causa perjuicio es otro, tal como se demuestra a continuación:
Así, de las constancias que integran el expediente de mérito se advierte que la resolución presuntamente impugnada es la opinión técnica normativa, emitida por la Secretaría Técnica Normativa, de veintitrés de septiembre pasado, empero, ésta no puede adquirir tal carácter, ya que conforme con el artículo 187, párrafos 4 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la instancia competente para resolver la procedencia o improcedencia de una solicitud de expedición de credencial será, la oficina ante la cual haya sido solicitada la expedición de la credencial, en el caso, la Junta Distrital Ejecutiva 01 de Tabasco, debiéndose hacer, dentro del plazo de veinte días naturales, por lo que es claro que la improcedencia en cuestión debió ser decretada por la Junta responsable y no por la Secretaría Técnica Normativa, de ahí que la opinión técnica normativa de veintitrés de septiembre del año en curso, no pueda tener el carácter de fallo impugnado.
En ese orden de ideas, si el actor instó el recurso administrativo previsto en el referido 187 de la ley comicial federal el once de septiembre pasado, el plazo para que la junta determinada como responsable emitiera el fallo correspondiente, transcurrió desde el doce de ese mes al primero de octubre, y toda vez que lo único que le fue notificado al ciudadano fue la Opinión Técnica Normativa emitida por la Secretaría Técnica, la cual no puede tomarse como resolución a la instancia administrativa contemplada en el arábigo 187 citado, es inconcuso que estamos ante una omisión de resolver, lo que genera una violación a la garantía de acceso a la justicia a que legalmente tienen derecho los ciudadanos.
Por lo anterior, y supliendo el agravio planteado por el actor en el formato del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se tiene que, lo que le causa perjuicio es la omisión de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Tabasco, de resolver conforme a derecho su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía instada el pasado once de septiembre ante esa autoridad electoral.
CUARTO. Estudio de fondo. Una vez precisado que el acto que realmente le genera perjuicio al ciudadano es la omisión de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Tabasco, de resolver el recurso administrativo incoado por el ciudadano el pasado once de septiembre. En ese entendido, para abordar el estudio de dicho agravio, es menester analizar el procedimiento relacionado con las solicitudes de expedición de credencial para votar, la normativa aplicable, establece:
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 187, instaura el derecho que tienen los ciudadanos de solicitar a la autoridad administrativa electoral, la expedición o rectificación de su credencial para votar con fotografía.
En ese sentido, el párrafo 3 del artículo en comento se refiere a que los ciudadanos que, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieran obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, podrán promover su solicitud de expedición o rectificación de dicho documento en vía administrativa ante la misma Junta Distrital, que le negó la expedición.
De lo anterior se colige la existencia de un procedimiento de carácter administrativo, al cual podrán acudir los ciudadanos previamente a la interposición de un recurso de orden jurisdiccional, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales.
En seguimiento del artículo en estudio, éste establece también:
a) Que la autoridad que debe resolverlo, es la oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial, en un plazo de veinte días naturales;
b) Tal resolución deberá ser notificada personalmente al ciudadano, si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
c) Que la resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial para votar, o la falta de respuesta en tiempo, será impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De lo anterior se advierte que la autoridad administrativa electoral, tiene la obligación de emitir, dentro del plazo de veinte días naturales a partir de la interposición del citado recurso administrativo, una resolución respecto a la procedencia o improcedencia de las solicitudes de expedición que presenten los ciudadanos.
Asimismo, la omisión de resolver dentro del plazo señalado (veinte días naturales) también podrá impugnarse a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En el caso, se tiene que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía, que dio origen al presente juicio ciudadano fue interpuesta por el recurrente el once de septiembre del año en curso, por lo que, el plazo para que la Junta Distrital responsable emitiera el fallo correspondiente, transcurrió desde el doce de ese mes al primero de octubre, y dentro de ese plazo no existe probanza alguna que demuestre la emisión de la resolución de dicha instancia.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el treinta de septiembre de este año, le fue notificada al ciudadano la Opinión Técnica Normativa, emitida por la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Federal Electoral, y mediante la cual le informaron que su solicitud de cambio de domicilio resultaba improcedente, sin embargo tal como quedó precisado, dicho documento no puede hacer las veces de resolución de esa instancia, pues:
a) Deviene de autoridad incompetente para resolverla, lo anterior conforme al artículo 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Carece de firmas, y por ende, existe ausencia del elemento que identifica su autor, lo que implica que se realizó sin las formalidades legales.
c) El mismo documento en su resolutivo segundo ordena su notificación al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del estado de Tabasco, para que emita la resolución pertinente.
De lo anterior, se advierte que la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Tabasco, incumplió con un deber legal que le impone el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que sólo se limitó a transmitir al ciudadano, lo dictaminado por la Secretaría Técnica Normativa, mismo que como quedó aclarado, no puede tomarse como la resolución recaída a la Solicitud de Expedición de Credencial promovida por el incoante.
En ese orden de ideas, es claro que al no existir, pronunciamiento alguno del Vocal de Registro Federal de Electores de la Junta responsable, se está ante una omisión que vulnera la garantía constitucional de acceso a la justicia.
En un plano ordinario, lo conducente sería ordenar a la junta responsable que emita y notifique al ciudadano la resolución omitida, sin embargo, ello a nada práctico conduciría, ya que tal acto tendría como consecuencia, la dilación innecesaria del asunto que nos ocupa, lo que ante la proximidad de los comicios locales a celebrarse en esa entidad el siguiente dieciocho de octubre, haría que la posible transgresión al derecho de votar del ciudadano se convirtiera en un acto de imposible reparación.
En ese tenor, a fin de estar en aptitud de restituir al actor en el goce de garantía de acceso a la justicia violada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, se avoca a la resolución del recurso administrativo interpuesto por Jorge Alberto Asencio Hernández, ante la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Tabasco, el pasado once de septiembre.
Resolución, en plenitud de jurisdicción, de la instancia administrativa. En la instancia administrativa de mérito, Alberto Asencio Hernández solicitó lo siguiente:
“Por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), solicito respetuosamente expedición de mi Credencial para Votar en el módulo correspondiente a mi domicilio en la sección 1100 solicitado el 16/07/09 en virtud de que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no he podido obtenerla”.
Ahora bien, para la resolución de la presente instancia se tomará en cuenta lo establecido en el documento denominado “Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia de RFE”, versión 1.0, emitido por la Secretaría Técnica Normativa el veinticinco de febrero de dos mil nueve.
En el punto 3.2.4 del citado documento, establece que la Secretaría Técnica recibirá todas y cada una de las Solicitudes de Expedición de Credencial para votar a nivel nacional, asimismo una vez registradas realizará una búsqueda del registro del ciudadano en el Sistema de Validación de Ciudadanos Suspendidos en sus derechos políticos-electorales, así como, en el Sistema de tratamiento de datos irregulares, lo anterior, a efecto de validar la anotación realizada por las Vocalías del Registro Federal de Electores de las Juntas Local y Distrital Ejecutiva, respectivamente.
Finalmente en todos los casos, la Secretaría Técnica Normativa, deberá emitir una opinión respecto de la procedencia, improcedencia o sobreseimiento de dicha solicitud, y recomendará a la Vocalía Distrital correspondiente, a través de la Vocalía Local, el modelo de resolución a utilizar en cada caso.
Posteriormente, conforme con el punto 3.3 del mencionado documento, la Secretaría Técnica Normativa emitirá una opinión en todas las solicitudes de expedición de credencial que haya recibido, para ello, considerará los distintos informes que en su caso haya solicitado, y determinará la procedencia, improcedencia o sobreseimiento, de cada una de las Solicitudes de Expedición de Credencial para votar.
Ahora bien, en el punto siguiente (3.4 Resolución de las Solicitudes), se establece que el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital recibirá, de la Vocalía respectiva de la Junta Local Ejecutiva, la opinión de cada una de las Solicitudes de Expedición de Credencial para Votar, que emita la Secretaría Técnica Normativa, y así, con base en todas las constancias que integran el expediente y con la opinión Técnica Normativa, procederá a la elaboración de la resolución de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
En ese orden de ideas, para que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, realice el pronunciamiento omitido por la responsable, deberá atender dos cuestiones, a saber:
a) Las constancias que integran el expediente, y
b) La opinión técnica normativa que al efecto se haya emitido.
Así, respecto al inciso a), del análisis del expediente se tiene que el acervo probatorio para resolver la presente instancia se conforma de:
a) Copia certificada del Formato Único de Actualización y Recibo 0927012401641 y Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía signados por Jorge Alberto Asencio Hernández.
b) Copia certificas del oficio de treinta de septiembre de dos mil nueve, en la cual se le notifica al actor la Opinión Técnica Normativa antes citada;
c) Copias certificadas del acta de nacimiento, certificado de estudios y comprobante de domicilio del actor;
Todas ellas, son valoradas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues al tratarse de documentos certificados por autoridad electoral competente para ello, adquieren validez plena, salvo prueba en contrario.
Por lo que hace al inciso b), los documentos expedidos por la Secretaría Técnica que obran en el expediente son:
a) Opinión Técnica Normativa, emitida por la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el veintitrés de septiembre pasado,
b) El Dictamen relativo a la revisión de la situación registral del C. Asencio Hernández Jorge Alberto, con clave de elector ASHRJR88010527H100, identificado con datos personales presuntamente irregulares a través de los mecanismo biométricos, de dos de octubre.
c) Dictamen Técnico de Identificación Multibiométrica Mediante el Uso de Huella dactilar e Imagen Facial para la Identificación de los Ciudadanos en el Padrón Electoral, de Ascencio Hernández Jorge Alberto con De la Cruz Guillermo Manuel.
d) Cédula para el análisis de trámites con datos personales irregulares de veintisiete de julio de dos mil nueve.
e) Documento denominado “Ficha detalle del ciudadano”, a nombre de Jorge Alberto Asencio Hernández y Manuel de La Cruz Guillermo;
Estas documentales fueron remitidas por la Junta Distrital responsable, así como por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con lo cual se acredita lo siguiente:
En primer lugar en el dictamen mencionado en el inciso b) en el que a juicio de esta Sala Regional, se afirmó que, derivado del cambio de domicilio solicitado por el actor, se encontró la existencia en el padrón electoral de otro registro vigente con el nombre de Manuel de la Cruz Guillermo.
Por tanto, la Secretaría Técnica Normativa, determinó que el ciudadano Asencio Hernández Jorge Alberto, se encontraba en una situación registral irregular, pues al solicitar su reposición de credencial por cambio de domicilio, éste ya contaba con un registro adicional con datos distintos. Por lo que al carecer de certeza respecto a los datos que realmente le corresponden al ciudadano que solicitó el trámite, en atención a los lineamientos para la depuración del Padrón Electoral, el trámite en cuestión debe ser desechado y cancelar la generación de la correspondiente credencial para votar, así como excluir del padrón electoral los registros a nombre de De la Cruz Guillermo Manuel y Asencio Hernández Jorge Alberto.
Para analizar la justificación de esas razones, es necesario dilucidar el procedimiento por el cual la Secretaría Técnica Normativa arribó a la conclusión de rechazar el trámite de Asencio Hernández Jorge Alberto.
Procedimiento de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos.
Con base en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, versión 2.8, de diecisiete de abril de dos mil ocho, se tiene que el procedimiento para los trámites realizados con datos presuntamente irregulares o falsos, está contenido la sección segunda, Titulo II de ese ordenamiento, y es el siguiente:
a) La huella dactilar y foto de cada uno de los trámites realizados en los Módulos de Atención Ciudadana, se compararán con la huella dactilar y foto del registro identificado en la base de datos del Padrón Electoral, a efecto de validar que se trate de la misma persona solicitante (Capítulo Primero, punto 50).
b) Si del producto de la comparación de la huella dactilar o foto del ciudadano, que solicita un trámite, se identifica otro u otros registros en la base de datos del Padrón Electoral, con la misma huella dactilar y/o foto y diferentes datos personales, se retendrá el trámite y se aplicarán los lineamientos contenidos en el capítulo segundo de ese ordenamiento (Capítulo Primero, punto 51).
c) Se solicitará el análisis de la situación registral de los trámites detectados con datos presuntamente irregulares, para lo cual, se generará una “Cédula para el análisis de trámites con datos presumiblemente irregulares” (Capítulo Segundo, punto 56).
d) Se determinará con la similitud de los campos de datos generales, su situación registral, en uno de los tres tipos posibles (Capítulo Segundo, punto 59) :
Posible Duplicado.
Datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano.
Datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico.
e) Si se trata del último supuesto, se efectuará un análisis de los elementos que permitan definir la situación jurídica de los trámites (Capítulo Cuarto, punto 67).
f) Derivado del análisis de la situación jurídica, la Secretaría Técnica Normativa, emitirá el dictamen que determine la situación jurídica y las acciones a implementar en cada uno de los tres casos siguientes (Capítulo Cuarto, punto 68):
Ciudadano diferente.
Intento de duplicado.
Trámite con datos irregulares.
g) En este último supuesto, la Secretaría Técnica Normativa, remitirá el dictamen de datos irregulares al área jurídica del instituto y, en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondientes a la FEPADE (Capítulo Cuarto, punto 69).
h) Para aquellos trámites que hayan sido dictaminados como “Con datos irregulares” la Secretaría Técnica Normativa elaborará, a través de la Dirección de Depuración y Verificación en Campo, una “Orden de rechazo del trámite por datos irregulares”, con lo cual no se generará la credencial para votar con fotografía (Capítulo Quinto, punto 70).
i) Aunado a lo anterior, se solicitará la baja de aquellos registros dictaminados como los siguientes (Capítulo Quinto, punto 73):
Duplicado con datos irregulares.
Nacionalidad falsa.
j) La dirección de operaciones del CECYRD, realizará la cancelación del trámite y la exclusión de todos los registros involucrados, cuando se determine que la incorporación al padrón electoral se realizó a partir de información falsa; en todo caso, se velará por la salvaguarda del derecho al voto del ciudadano (Capítulo Quinto, punto 74).
k) La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores notificará a los ciudadanos afectados, para que en su caso, se subsanen los datos proporcionados o se presenten los recursos impugnativos a que tengan derecho (Capítulo Quinto, punto 78).
Ahora bien, en el presente caso, derivado del movimiento de cambio de domicilio solicitado por el actor, se realizó lo siguiente:
Se detectó que la huella dactilar y foto de Jorge Alberto Asencio Hernández, era coincidente con las contenidas en el registro de Manuel de la Cruz Guillermo, [incisos a) y b)];
Se procedió a emitir la “Cédula para el Análisis de Trámites con Datos Personales Irregulares”, el veintisiete de julio [inciso c)];
Se determinó que la situación registral del ciudadano era de datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico [última hipótesis del inciso d)];
En los considerandos del dictamen DPI-PF-070-2009, posterior a un análisis de la situación jurídica de su trámite se afirmó que Asencio Hernández Jorge Alberto, se encontraba en una situación registral irregular [incisos e) y última hipótesis del f)].
En el punto cuarto del referido dictamen, se ordenó remitir el dictamen a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, así como a la Coordinación de Operación de Campo [inciso g) y h)].
En el punto segundo del mismo acuerdo, se determinó, entre otras cuestiones, excluir los registros a nombre de De la Cruz Guillermo Manuel y Asencio Hernández Jorge Alberto, por derivar de un registro duplicado con datos falsos, y ordenó llevar a cabo los procedimientos técnico-operativos necesarios para tal fin [incisos i) y j)].
Finalmente en el multicitado dictamen se ordena notificar al ciudadano de las cuestiones ahí dictaminadas [inciso k)].
Tal como puede apreciarse en el dictamen de la Secretaría Técnica Normativa, bajo la clave DPI-PF-070-2009, se encuentra debidamente fundado y motivado pues colmó en su totalidad los puntos establecidos en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, versión 2.8, de diecisiete de abril de dos mil ocho, por tanto, aun y cuando le asiste la razón al actor en cuanto a que existió una omisión de la Junta Responsable de resolver la instancia administrativa promovida, ello resulta intrascendente, pues como quedó demostrado, el dictamen emitido por la Secretaría Técnica, estuvo apegado a derecho, por lo que su agravio resulta INOPERANTE, y en consecuencia lo correcto es que se confirme la negativa a expedir la credencial para votar con fotografía en tanto no se subsanen las inconsistencias detectadas, o bien, se solicite nuevamente la inscripción del ciudadano al padrón electoral.
Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que la inscripción de cada ciudadano al Padrón Electoral, sólo puede realizarse en una ocasión, pues con ello se garantiza que los ciudadanos no puedan emitir más de un sufragio en cada uno de los procesos electorales o federales en que participen.
Así, conforme a lo señalado en el artículo 177, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe una obligación para la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.
En el caso, si bien es cierto que la negativa a expedir la credencial para votar con fotografía del actor en tanto no se subsanen las inconsistencias detectadas, estuvo apegada a derecho, esta situación no puede prolongarse indefinidamente a través del tiempo, pues tal como se dijo, es una obligación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que los ciudadanos se encuentren inscritos en el Padrón Electoral una sola vez.
En ese sentido, para que proceda la expedición de la credencial solicitada, se tiene que colmar una de las dos hipótesis, a saber: a) Que se subsanen las inconsistencias detectadas o b) El ciudadano solicite nuevamente la inscripción del ciudadano al padrón electoral.
En el primer supuesto, la autoridad electoral encargada de verificar el Padrón Electoral, debe allegarse de los elementos que estime conducentes para determinar cuál de los registros duplicados contiene los datos que corresponden al ciudadano, pues sólo de esa manera cumplirá con su obligación de garantizar la inexistencia de registros duplicados, y de igual forma garantizar el derecho ciudadano al voto, el cual se ejerce con la citada credencial para votar solicitada.
En el caso de estudio, la baja de los registros del ciudadano no se encuentra consumada, pues si bien, en el punto segundo del dictamen de dos octubre, la Secretaría Técnica Normativa, procedió a solicitar la exclusión de los registros a nombre de De la Cruz Guillermo Manuel y Asencio Hernández Jorge Alberto, por derivar de un registro duplicado con datos falsos, ello aún no ha sido cumplido, pues en las “Fichas detalle ciudadano” de estos ciudadanos se corrobora que sus registros siguen vigentes, de ahí que aún sea posible subsanar la inconsistencias encontradas.
En consecuencia, lo conducente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que, por conducto del vocal respectivo, verifique la certeza de los datos aportados por el recurrente, lo anterior a fin de que a la brevedad posible se superen las inconsistencias detectadas, y de esta forma se esté en posibilidad de emitir el documento electoral solicitado por el actor.
Para el cumplimiento de lo anterior, se vincula a Jorge Alberto Asencio Hernández, para que, dentro del término de tres días naturales a partir de que le sea notificado el presente fallo, acuda al módulo del Registro Federal de Electores que le corresponde, a proporcionar los datos correctos y acreditar la veracidad de los mismos con la documentación oficial atinente, en el entendido que de no cumplimentar en sus términos, la autoridad administrativa electoral procederá a dar de baja los registros del actor.
Una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá por conducto del Vocal respectivo, proceder a verificar la autenticidad y veracidad de los datos proporcionados, a efecto de que, conforme a derecho y de acuerdo a los datos contenidos en los documentos que aporte, realice las modificaciones pertinentes al Catálogo General de Electores, Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, a su vez, cancele el registro irregular, y en su caso, recoja los plásticos de las credenciales de elector que posea el promovente, para así, estar en posibilidad de generarle la credencial de elector que proceda.
Finalmente, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de la presente sentencia, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma el dictamen emitido por la Secretaría Técnica Normativa, el pasado dos de octubre, en el cual negó la expedición de la credencial para votar con fotografía, por cambio de domicilio a Jorge Alberto Asencio Hernández.
SEGUNDO. Se vincula a Jorge Alberto Asencio Hernández, para que dentro del término de tres días naturales a partir de que le sea notificado el presente fallo, acuda al módulo del Registro Federal de Electores que le corresponda, para que proporcione y acredite los datos necesarios para la expedición de su credencial para votar con fotografía.
TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, que una vez que el ciudadano acuda a proporcionar los datos necesarios para su registro, verifique la autenticidad y veracidad de los mismos, cancele el registro irregular y proceda conforme con lo señalado en considerando cuarto de la presente resolución.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de la presente sentencia, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, en el domicilio señalado para tales efectos; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través del Vocal señalado, anexando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así por Unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, en calidad de Presidenta por Ministerio de Ley, Yolli García Alvarez y Víctor Ruiz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
| |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 105 y 106.
[2] El texto de la jurisprudencia S3ELJ 04/99, de la Tercera Época, puede consultarse en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.org.mx